Procedimiento Legal
 

Procedimiento Administrativo

El artículo 21 de la Ley establece que la instancia administrativa ante la Comisión para Promover la Competencia es obligatoria y de previo agotamiento de la vía para acudir a la vía judicial, excepto en el caso de actos de competencia desleal.

La acción para iniciar el procedimiento con el fin de perseguir las infracciones caduca en el plazo de seis meses, que se debe contar desde que se produjo la falta o desde su conocimiento efectivo por parte del agraviado. Sin embargo, para los hechos continuados, comienza a correr a partir del acaecimiento del último hecho (artículo 30 de la Ley)

Con fundamento en los artículos 30, 34, 35, 38 y 39 del Reglamento, el procedimiento que se sigue es el siguiente:

Recibida una denuncia, o incluso de oficio, la Unidad Técnica de Apoyo realiza una investigación preliminar de los hechos, con el objeto de determinar si existen indicios fundados y suficientes, que justifiquen la apertura de un procedimiento administrativo, por la comisión de alguna de las prácticas prohibidas en la Ley.  Finalizada la investigación, la Unidad presenta un informe a la Comisión junto con una recomendación.  El informe debe incluir un análisis de aspectos tales como la legitimación del denunciante, la observancia de los requisitos mínimos previstos en la Ley General de Administración Pública y los elementos probatorios existentes. (Artículo 34 del Reglamento).

Si del análisis inicial resultare, a criterio de la Comisión, que no se está ante ninguna de las situaciones señaladas o no existen indicios suficientes de la existencia de las mismas, se rechaza la denuncia y se archiva el expediente. Caso contrario, la Comisión dicta un acuerdo donde ordena la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, con base en el resultado de la investigación y nombra órgano director del mismo a la Unidad Técnica de Apoyo. (Artículo 35 del Reglamento).

El procedimiento aplicable es el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, que se basa en los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad. El procedimiento ordinario se tramita mediante una comparecencia oral y privada ante el órgano director, en la cual se admite y recibe toda la prueba y alegatos de las partes que fueran pertinentes. (Artículo 28 de la Ley).

Terminada la comparecencia, la Comisión debe dictar el acto final dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que el órgano director quiera introducir nuevos hechos, completar la prueba, o cuando le haya sido imposible en la primera comparecencia dejar listo el expediente para su decisión final.  De ser así, la Unidad debe consultar a la Comisión, quien  debe decidir en 48 horas, si lo aprueba, para que fije un plazo máximo de 15 días para una segunda comparecencia. No pueden realizarse más de dos comparecencias. 

El procedimiento administrativo debe concluirse, por el acto final de la Comisión, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores a la presentación de la denuncia o petición del administrado. Cabe aclarar que el denunciante participa como coadyuvante de la Administración en el procedimiento y no como parte propiamente dicha. (Artículo 38 del Reglamento).

Contra la resolución final de la Comisión, cabe el recurso de reconsideración o reposición, conforme al artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa.

Las resoluciones dictadas por la Comisión se ejecutarán desde que se notifiquen, excepto que contra ellas proceda la suspensión de sus efectos, porque pueda causar perjuicios graves o de difícil reparación según lo establece el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública.

Procedimiento Judicial

Agotada la vía administrativa, las resoluciones finales podrán impugnarse directamente por ilegalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante un procedimiento contencioso administrativo abreviado.  El artículo 62 de la Ley establece que el siguiente procedimiento:

  1. El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, será el competente para conocer de esa impugnación.
  2.  El plazo para interponer la acción será de un mes, contado a partir de la notificación del acto final.
  3.  El escrito de interposición deberá acompañarse con una copia certificada de la resolución final que se impugna.
  4.  El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de cinco días, so pena de apercibimiento de apremio corporal.
  5.  Los plazos de formalización de la demanda y la contestación serán de diez días.
  6.  Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de la contestación de la demanda.
  7.  El plazo para evacuar la prueba, que habrá de ofrecerse en los escritos de demanda y contestación, será de diez días.
  8.  Contra las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante la Sección Tercera de Tribunal Superior Contencioso Administrativo.

En materia de ejecución de sentencias, el artículo 66 de la Ley establece que se observarán las siguientes reglas:

  1.  Si en la sentencia judicial se condena al Estado al pago de daños y perjuicio, la ejecución respectiva deberá realizarse conforme a los artículos 76 y siguientes de la Ley Reguladora.
  2.  Si de la sentencia judicial se deriva la obligación del pago por concepto de daños y perjuicios, cuya satisfacción deba ser realizada por particulares, se ejecutará de conformidad con el Código Procesal Civil y, en particular, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 692 y siguientes de este cuerpo normativo.

Sistemas de sanciones administrativas y/o judiciales

Sanciones Administrativas

El artículo 28 de la Ley de Promoción de la Competencia faculta a la Comisión para imponer, mediante resolución fundada y tomando en cuenta la capacidad de pago del agente económico infractor de las disposiciones contenidas en el Capítulo III de la Ley, sanciones tanto de tipo pecuniario como correctivo:

  1. La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de que se trate.
  2. La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.
  3. El pago de una multa, hasta por 65 veces el monto del menor salario mínimo mensual por haber declarado falsamente o haberle entregado información falsa a la Comisión, con independencia de otras responsabilidades en que incurra.
  4. El pago de una multa, hasta por 50 veces el monto del menor salario mínimo mensual por retrasar la entrega de la información solicitada por la Comisión.
  5. El pago de una multa, hasta por 680 veces el monto del menor salario mínimo mensual por haber incurrido en una práctica monopolística absoluta.
  6. El pago de una multa, hasta por 410 veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica monopolística relativa.
  7. El pago de una multa hasta por 75 veces el monto del menor salario mínimo mensual a las personas físicas que participen directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho o por cuenta y orden de ellas.

Cuando las infracciones mencionadas en los tres últimos puntos revistan gravedad particular, la Comisión puede imponer como sanción una multa equivalente al 10 % de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o una hasta por 10 % del valor de los activos del infractor. De estas dos multas se impondrá la que resulte más alta.

Para imponer las sanciones deben respetarse los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad.

Para la imposición de las multas, la Comisión debe tomar en cuenta como criterios de valoración los siguientes:

  1. la gravedad de la infracción
  2. la amenaza o el daño causado
  3. los indicios de intencionalidad
  4. la participación del infractor en el mercado
  5. el tamaño del mercado afectado
  6. la duración de la práctica o concentración
  7. la reincidencia del infractor
  8. la capacidad de pago del infractor

Si el infractor se niega a pagar la multa  establecida por la Comisión, se certificará el adeudo, el cual constituye título ejecutivo, a fin de que con base en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que dispone el Código Procesal Civil. (Artículo 25)

De acuerdo con el artículo segundo de la Ley el menor salario mínimo mensual es la remuneración que establece como tal el Poder Ejecutivo, mediante decreto, por recomendación del Consejo Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la autoridad competente.

Por otra parte, el artículo 67 de la Ley de Promoción de la Competencia establece que la negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos en los documentos requeridos a los agentes económicos, debe ser sancionada como falta grave por la Comisión. Cuando la falta se cometa en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, este remitirá esos documentos a la Comisión, para que ésta realice las acciones correspondientes, en caso que se trate de materia relacionada con el ámbito de acción de la Comisión, es decir por información solicitada por la supuesta comisión de alguna de las conductas establecidas en el capítulo III de la Ley.  En este caso, servirá como denuncia la certificación formal que expida la dependencia respectiva.
 
Ahora bien, aunque la Ley no tipifica conducta alguna como falta grave, en la práctica se aplican los incisos c) y d) del artículo 28 de la Ley.  El procedimiento que debe seguir la Comisión es el que se establece en el artículo 64 del Reglamento.  Este artículo señala que estos casos se tramitarán mediante el procedimiento administrativo sumario que establece la LGAP, teniéndose el expediente por instruido mediante la mencionada certificación y procediendo directamente a  brindar la audiencia del artículo 324 de la LGAP.  En el caso de que la Comisión tenga por comprobada la infracción, en el acto final deberá ordenar al infractor que cumpla con lo originalmente requerido, dentro del plazo que al efecto se señalará y que no será menor de ocho días, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley.

 

Sanciones Penales

De acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia, las resoluciones o las órdenes de la Comisión en el ámbito de sus funciones que no sean observadas ni cumplidas dentro de los plazos correspondientes establecidos por ésta, constituyen la comisión del delito previsto en el artículo 305 del Código Penal, que establece lo siguiente:

 Desobediencia :Artículo 305-Se impondrá prisión de quince días a un año al que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención.

En tales casos, la Comisión debe proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público para los fines correspondientes.

Recursos o apelaciones

 De conformidad con la Ley General de la Administración Pública, (específicamente los artículos 342 a 355), que rige supletoriamente para lo imprevisto en la Ley de Promoción de la Competencia, dentro del procedimiento administrativo ordinario cabrán los recursos ordinarios sólo contra el acto que lo inicie, contra el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final.

Según se establece en la Ley General los recursos ordinarios son el de revocatoria o reposición y el de apelación, mientras que será extraordinario el recurso de revisión.

En la práctica, al ser la Comisión el órgano que ordena la apertura del procedimiento, sólo cabe interponer recurso de revocatoria contra la resolución que ordena la apertura del procedimiento. Dentro del procedimiento, los actos del órgano director que deniegan la comparecencia oral o las pruebas tienen ambos recursos, revocatoria ante el órgano director  y apelación ante la Comisión, quien es el superior jerárquico del primero.

El artículo 64 de la Ley dispone que contra las resoluciones finales emanadas de la Comisión, cabe el recurso de reconsideración o reposición, conforme al artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así, tanto el acto final del procedimiento administrativo, como aquellos acuerdos de la Comisión que rechacen la apertura del procedimiento, son recurribles por vía del recurso de reposición, ya que en ambos casos se estaría agotando la vía administrativa.

La Ley General prevé la interposición del recurso de revisión contra los actos finales firmes en los que concurran alguna de las situaciones contempladas en el artículo 353 de esta Ley.

En el procedimiento contencioso administrativo abreviado, cabrá recurso de segunda instancia ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, contra las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, órgano competente para conocer de las impugnaciones que tengan por objeto cualquier acto emanado de la Comisión (artículo 65 de la Ley).

Diagrama del Procedimiento Legal